Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 788
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 789
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que especialmente la ley disponga otra cosa.
Artículo 790
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, su falta de asistencia.
Artículo 791
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte el interés público;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusiere la ley.
Artículo 792
Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de alguna otra solemnidad.
Artículo 793
Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso, y se remitirá a las partes a los trámites del juicio correspondiente.
Artículo 794
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que motivaron la resolución.
Artículo 795
Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 796
Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial