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Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria

Capítulo VIII Depósito de Personas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 868 al 878 · 11 artículos

Artículo 868

Podrá decretarse el depósito:

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados o alienados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) II.- De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo encargo estuvieren;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) III.- Del cónyuge menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus tutores; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV.- De cualquier persona que sea victima de violencia familiar.

Artículo 869

En los casos de la fracción I del artículo anterior, para decretar el depósito será necesario:

I.- Que lo solicite por escrito el interesado, o el Ministerio Público; y

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) II.- Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos perniciosos, abusos de los ascendientes o tutores, o de violencia familiar.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.

Artículo 870

Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Ministerio Público.

Artículo 871

El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre esto se promoviese cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.

Artículo 872

El juez, atendiendo a las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deba abonarse provisionalmente al depositario por el ascendiente que ejerza la patria potestad o por el tutor.

Artículo 873

Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que corresponda. Si no tuviere curador se le exigirá que lo nombre o se nombre en su caso.

Artículo 874

Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algún huérfano, menor o incapacitado, se hallare en el caso de que se habla en la fracción II del artículo 868 procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y dispondrá que se provea al interesado de tutor, conforme a derecho.

Artículo 875

En el caso de la fracción III, del artículo 868 recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el juez se trasladará al domicilio de la menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre esta designación se oirá a la menor y si no se opone o el juez estima infundada la oposición, confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el juez el nombramiento de la persona que estime conveniente.

Artículo 876

Hecho el nombramiento del depositario el juez practicará el depósito como se dispone en los artículos 871 y 872

Artículo 877

Durará el depósito mientras se verifique el matrimonio, salvo que el juez niegue la autorización para contraerlo o que la depositada desista de sus pretensiones.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) En los dos últimos casos el juez volverá a la mujer a casa de las personas bajo cuya potestad se encontraba, asentándose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito.

Artículo 878

En las diligencias de que trata este Capítulo, se oirá precisamente al Ministerio Público y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial