Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 80
Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear el apremio.
Artículo 81
Son medios de apremio:
I. La multa hasta por quinientas veces el salario mínimo diario aplicable en la región;
II. El auxilio de la fuerza pública; y III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Quedan facultados los tribunales para ordenar la fractura de cerraduras, el violentar puertas y todas las medidas legales que resultaren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.
2 de mayo de 1981.
Artículo 81 bis
Las diligencias que deban practicarse fuera del Estado de Campeche, pero dentro del territorio nacional, el juez o presidente de sala las encomendará mediante exhorto al juez o tribunal del lugar en que han de realizarse conforme lo disponga la legislación de la respectiva Entidad Federativa. El exhorto deberá contener como mínimo:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortado;
II. La del lugar o población en que deberá practicarse la diligencia solicitada, aunque no se señale la ubicación del órgano jurisdiccional exhortado;
III. La diligencia cuya práctica se requiere; y IV. El término o plazo en que habrá de practicarse la diligencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 81 ter
Las diligencias que deban practicarse dentro del territorio del Estado de Campeche, pero fuera del Distrito Judicial en que tenga jurisdicción el juez del conocimiento, éste las encomendará mediante exhorto al juez competente del Distrito Judicial en donde se ubique el lugar en que han de realizarse.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 81 quater
Las diligencias que deban practicarse dentro del Distrito Judicial en el que ejerza su jurisdicción el juez del conocimiento, pero fuera de la población en que éste tenga su sede, el juez podrá habilitar a un secretario de acuerdos, al secretario auxiliar o al actuario para que la lleve a cabo o encomendarla a un juez de menor rango mediante el libramiento del correspondiente despacho. Esta Hipótesis es aplicable a las Salas y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El despacho contendrá en su texto, en lo conducente, los datos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 81 Bis.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 82
Los exhortos que se reciban en el estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de los tres días que sigan a ésta a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.
Artículo 83
En el caso final del artículo anterior, el juez fijará el término que crea conveniente, con audiencia del interesado en el exhorto o del que le represente con arreglo a derecho; y a falta de uno y otro, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 84
En los exhortos expedidos por los tribunales del Estado no se requiere la legalización de las firmas de quienes los suscriban, a no ser que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo así la ley a que esté sujeto. Tampoco será necesaria la legalización de firmas de quienes suscriban los despachos
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 85
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 86
Pueden los jueces y presidentes de Sala y del Pleno acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte que hubiere solicitado la práctica de la diligencia o a quien ésa faculte expresamente para recibirlo, teniendo la obligación de devolverlos con lo que se practicare si por su conducto se hiciere la devolución.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 86 bis
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el tribunal exhortado, expresando si su comparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 86 ter
Cuando la práctica de una diligencia se considere de urgente realización, a criterio del juez o presidente de sala o del pleno, podrá formularse la petición por telégrafo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación similar, bajo la fe del servidor público judicial facultado para certificar, quien hará constar la autoridad con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma, el medio de comunicación empleado y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla con el respectivo exhorto o despacho, según corresponda, que deberá remitirse el mismo día o al siguiente. De la causa para considerarla urgente y empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010
Artículo 87
Toda violación del procedimiento puede ser reclamada por la parte perjudicada, quien interpondrá al efecto el recurso que proceda contra la providencia violatoria; y si no obtuviere reparación por este medio, podrá pedirla nuevamente, al expresar agravios, en la apelación que interponga contra la sentencia definitiva, siempre que la infracción afecte a las partes esenciales del procedimiento, privando de defensa al agraviado. La resolución favorable al quejoso, anulará lo actuado desde que se cometió la violación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial