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Título Vigésimo Segundo — De los procedimientos orales en materia de alimentos, pérdida de patria potestad y adopción

Capítulo II — Del procedimiento de alimentos cuando exista controversia y de pérdida de la patria potestad

Sección Cuarta De la audiencia principal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1425 al 1430 · 6 artículos

Artículo 1425

La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:

I. Fase de desahogo de pruebas: abierta la audiencia, el juez hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto. Se recibirán los medios de prueba en el orden en que fueron ofrecidos. Desahogadas las pruebas, si el Juez considera necesaria la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en protección al interés superior de los menores de edad o incapaces, podrá diferir la audiencia para el desahogo de las pruebas que estime pertinentes dentro de un término no mayor de cinco días hábiles.

II. Fase de alegatos: desahogadas todas las pruebas, se formularán alegatos de clausura por un máximo de cinco minutos por cada parte; iniciará la parte actora, sin derecho a réplica.

III. Fase de dictado de sentencia: en la misma audiencia, el Juez dictará la sentencia, que contendrá los motivos y fundamentos del fallo; su lectura podrá efectuarse de manera resumida.

De no dictarse la sentencia definitiva en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las partes para oírla dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.

De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito y se pondrá una copia a disposición de las partes en la secretaría respectiva.

Artículo 1426

La audiencia principal sólo se suspenderá por caso fortuito, de fuerza mayor, interés de menores e incapaces o por los señalados en el artículo 1402 de este Código.

Artículo 1427

Los incidentes y tercerías se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia principal y, previa vista a la contraria, se resolverán en la misma audiencia. Si no fuere posible por la naturaleza del incidente o tercería, se realizará audiencia incidental en un plazo no mayor de tres días hábiles.

El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia, siempre que no afecte el fondo del asunto.

Artículo 1428

La sentencia deberá quedar asentada por escrito y estará apegada a lo establecido en el artículo 487 del presente Código.

Artículo 1429

La sentencia que decrete los alimentos fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión, cuando sea en cantidad líquida, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará a lo que realmente hubiese obtenido el deudor.

Artículo 1430

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso. Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista para garantizar la pensión provisional, se tendrá por definitivo dicho embargo, podrá ampliarse éste y procederse a la venta para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la establecida en la sentencia y de las subsecuentes. El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.

de fecha 6 de julio de 2012.

SECCIÓN QUINTA DE LAS PRUEBAS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial