Sección Primera Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1387
El procedimiento de alimentos cuando exista controversia y de pérdida de la patria potestad se desarrollará a través de audiencias orales sucesivas hasta su conclusión, las cuales serán denominadas: audiencia inicial, audiencia principal y audiencia incidental, en su caso.
de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Reformado mediante Decreto No. 18 1 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 50 54 de fecha 13/agosto/2012
Artículo 1388
La demanda se presentará por escrito o por comparecencia oral.
Si se presenta por escrito, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 261, 262, 263, 264 y 265 del presente código.
Si se presenta por comparecencia oral, bastará con que el demandante se apersone al juzgado competente, formule su pretensión, pruebe su interés jurídico y señale los elementos base de su acción; el juez deberá asentar de manera escrita la demanda de la parte actora y solicitar la firma de la misma para el debido emplazamiento del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1385 del presente código.
Artículo 1389
Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de tres días ocurra a producir su contestación. En el auto de admisión de la demanda, el juez:
I. En el procedimiento de alimentos cuando exista controversia, fijará una pensión provisional en base a lo planteado por la parte actora y según su prudente arbitrio, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba sus ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro ingreso que exista a favor del deudor alimentista. Para fijar la pensión provisional, el juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, y embargar de manera precautoria, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Cuando no sea posible determinar las percepciones económicas del que debe darlos, se tendrá como base el tabulador de salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el Estado, emitido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
II. En el procedimiento de pérdida de patria potestad, el juez asignará de manera provisional la guarda y custodia del menor a la persona o institución que, a su prudente arbitrio, considere que es la adecuada para tener al menor mientras se resuelve el procedimiento.
de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Se adicionó una fracción II mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012
Artículo 1390
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
La excepción de incompetencia sólo podrá promoverse por declinatoria, dentro del término señalado para contestar la demanda, y se pedirá al juez que se abstenga del conocimiento del asunto.
Artículo 1391
Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.
Artículo 1392
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, la que deberá fijarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 1393
En los procedimientos de alimentos cuando exista controversia y en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán utilizar los mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Campeche.
de fecha 6 de julio de 2012.
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AUDIENCIAS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial