Sección Segunda De las audiencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1394
Las audiencias serán presididas por el juez, bajo pena de nulidad si no lo hiciere; la publicidad estará restringida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1378, y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.
Artículo 1395
La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las partes, según las reglas de las notificaciones establecidas en el presente código.
Artículo 1396
Las partes deberán asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes.
de fecha 6 de julio de 2012.
Artículo 1397
Las partes podrán, de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de la audiencia inicial, para lo cual, si fuere justificada, el juez señalará nuevos día y hora para su celebración dentro de un plazo que no excederá de dos días hábiles.
Artículo 1398
El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las medidas de apremio establecidas en este Código. Si el juez estima que en el caso hay elementos que pueden ser constitutivos de delito, dará vista de ellos al ministerio público.
Artículo 1399
Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales se resolverán en el propio acto.
Son nulas las actuaciones judiciales cuando se verifiquen sin la concurrencia de los requisitos que la ley establece.
Artículo 1400
La recusación del juez será admisible antes de la audiencia inicial. Si se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo 1401
Salvo lo dispuesto en este Título, las peticiones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. El juez proveerá, oralmente y al momento, sobre toda petición que le sea planteada durante las audiencias.
Artículo 1402
El juez podrá suspender por un plazo no mayor a tres días hábiles el desarrollo de la audiencia principal, por las razones siguientes:
I. Cuando el juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda realizar en el desarrollo de la audiencia inicial o principal;
II. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesiones;
III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y el juzgador considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos;
IV. Cuando después de iniciada la audiencia se produzca alguna de las circunstancias que determine la suspensión de su celebración.
El juez comunicará oralmente la fecha y la hora de su continuación a las partes intervinientes.
Cuando no pueda reanudarse la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su interrupción, se procederá a la celebración de nueva audiencia y se realizará el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible, dentro de un plazo no mayor de los dos días hábiles siguientes.
Lo mismo se hará cuando no hayan transcurrido dichos plazos, siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la audiencia.
Artículo 1403
Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas a quienes estén presentes.
A los inasistentes se les notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.
La notificación personal que ordene el juez contendrá un extracto sucinto del acto procesal respectivo.
Artículo 1404
En cada audiencia, el juez hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar, así como los nombres de los servidores públicos y demás participantes en la audiencia.
Corresponde al secretario de actas auxiliar al juez, respetar en todo momento el principio de inmediación procesal y verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará constar la inasistencia de alguna de las partes y, por escrito, lo actuado en las audiencias.
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario de actas hará constar el momento de su incorporación.
Artículo 1405
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias que estime más eficaces.
El juez podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.
Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les realicen.
de fecha 6 de julio de 2012.
Artículo 1406
Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación foráneos en el recinto oficial, incluidos, indistintamente, los usados por los medios de comunicación, si estos tipos de medios provocan retrasos en la realización de la audiencia o las partes en el proceso manifiestan su inconformidad con los mismos, o el juez los considera inconvenientes para el mejor desarrollo de la audiencia.
Artículo 1407
El juez ordenará el desahogo de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles; también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren de intervenir e interrumpirá a quienes hicieren uso abusivo de su derecho. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos, podrá n ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Artículo 1408
En caso de que una audiencia en distinto proceso se prolongue, y llegue la hora señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias establecido. El secretario de actas fijará diariamente en la lista las audiencias que se realizarán, con la mención del correspondiente número de expediente, si se trata de la audiencia inicial o principal, y el nombre de las partes.
Artículo 1409
El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación y serán apercibidas que, de no comparecer, se l es tendrá por renunciado su derecho a estar presentes.
Artículo 1410
La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y declarará precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
Artículo 1411
Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier otro medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones y asegurar la información que permita garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.
Al inicio de las audiencias se hará constar oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha y el lugar de realización y los nombres de los servidores públicos del juzgado y de las demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir, previamente, protesta de que se conducirán con la verdad. Para tal efecto, se les tomará la protesta y se les apercibirá de las sanciones que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Artículo 1412
De cada audiencia se levantará acta que contendrá la fecha, las horas de inicio y de término, los nombres de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine que deba comunicarse a las partes o terceros que no asistieron. El acta será firmada por el juez y el secretario de actas.
Artículo 1413
A los videos o audiograbaciones, y cualquier otro registro determinado por el juez, se les asignará un número consecutivo, el número de expediente y el año judicial.
Artículo 1414
Cuando dentro o fuera de la audiencia se solicite copia de las grabaciones, se acompañará a la solicitud el soporte material adecuado para proporcionar las copias de las grabaciones.
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso al a Información Pública del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los reglamentos en la materia y demás legislación aplicable.
En tratándose de copias simples de los documentos que obren en el expediente, el juzgado o tribunal deberá expedir, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, y bastará para ello que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1415
La conservación de las grabaciones, o de cualquier otro medio apto estimado por el juez, que integren el expediente, se hará por duplicado, y se depositará en el área de seguridad del juzgado. Cuando pueda dañarse el soporte material del registro y afectarse su contenido, el juez ordenará prevenir su reemplazo.
Artículo 1416
En el juzgado o tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal de auxilio necesario para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, con el fin de conocer su contenido.
SECCIÓN TERCERA
DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial