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Título Vigésimo Segundo — De los procedimientos orales en materia de alimentos, pérdida de patria potestad y adopción

Capítulo II — Del procedimiento de alimentos cuando exista controversia y de pérdida de la patria potestad

Sección Tercera De la audiencia inicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1417 al 1424 · 8 artículos

Artículo 1417

La audiencia inicial comprenderá:

I. La enunciación de la litis;

II. La fase conciliatoria, sólo en los casos de alimentos cuando exista controversia; y III. La admisión y preparación de pruebas.

Artículo 1418

En caso de inasistencia de las partes, se citará a una nueva audiencia que deberá celebrarse en un término no mayor de tres días hábiles, con el apercibimiento que, de no asistir, el juez resolverá conforme a los elementos presentados en la demanda y a las actuaciones realizadas hasta ese momento.

Artículo 1419

Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las pretensiones de las partes.

Artículo 1420

En la etapa de conciliación, el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de un juicio, los invitará a acudir al Centro de Justicia Alternativa para que las partes lleguen a un acuerdo entre ellos y les hará saber los beneficios de los medios alternativos de solución de controversias, según lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Campeche. De llegar a un acuerdo, el convenio se elevará a calidad de cosa juzgada, podrá el juez revisarlo sólo para verificar que no se vulneren los derechos humanos de menores e incapaces.

Si las partes no logran llegar a un acuerdo, el proceso seguirá su desarrollo.

Artículo 1421

El juez procederá a recepcionar los medios de prueba permitidos por la ley y que se refieran a los puntos controvertidos. Terminada la recepción de pruebas, procederá a admitirlas o desecharlas, según sea el caso.

Artículo 1422

El juez dictará las medidas necesarias para preparar el desahogo de las pruebas en la audiencia principal o fuera de ésta, según sea el caso.

Queda a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio o por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá, en ningún caso, por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor o interés de menores e incapaces.

Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la oferente para que lo subsane en ese acto y, de no hacerlo en sus términos, la desechará.

El juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio no ofrecido por la parte actora.

Artículo 1423

El desahogo de las pruebas fuera de la sede del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes.

En el auto en que se admitan los medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, con el fin de exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de deserción de la prueba.

Artículo 1424

El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los ocho días hábiles siguientes, en la que recibirá las pruebas pertinentes de desahogo, se formularán alegatos, y en su caso, dictara resolución definitiva.

de fecha 6 de julio de 2012.

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial