Artículo 125 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo V
En tratándose de notificaciones personales, si las partes o sus autorizados ocurren al tribunal a notificarse, el funcionario judicial con facultades, levantará la certificación de su consulta.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial