Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Artículo 56
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 57
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.
Artículo 58
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. (REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Artículo 59
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de relaciones conyugales y las demás en que a juicio del tribunal convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 60
Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad. (REFORMADO DECRETO 600 P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 61
Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, mediante la imposición de cualquiera de las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 62 del presente ordenamiento. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se dará vista al Ministerio Público de los hechos ocurridos, a afecto de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra del probable responsable; para ello, el Juez o Magistrado remitirá testimonio de lo conducente.
Artículo 62
Se entenderá corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o amonestación; (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) II.- La multa de uno a sesenta unidades de medida y actualización, la que se duplicará en caso de reincidencia; y
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) III.- La suspensión temporal del cargo, empleo o comisión, que no exceda de un mes, cuando la corrección se imponga a un empleado del tribunal que la impone.
Artículo 63
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta impedir al juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en que se resolverá sin más recurso que el de queja.
Artículo 64
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el domingo y aquellos que las leyes declaren festivos.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013) Se entienden horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos para celebrar una relación conyugal, y en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; así como en los juicios sumarios sobre servidumbres legales, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes no hay ni días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
(ADICIONADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En las diligencias o actuaciones en materia familiar, que se practiquen fuera del juzgado, se observará lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.
(F. DE E. P.O. 09 DE ABRIL DE 1965)
Artículo 65
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando las originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere. Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 733, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 66
El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez a veinte unidades de medida y actualización.
Para la aplicación de la multa que se detalla en el presente artículo, deberán tomarse en cuenta las disposiciones que en materia de imposición de sanciones establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 67
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas estas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 68
El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 69
Sólo se entregarán los autos a las partes, "en cualquier tiempo que éstas lo solicitaren, para tomar apuntes o examinarlos" para formar o glosar cuentas. Los autos y copias en su caso se entregará por el Secretario directamente a las partes, por medio de cédula, cuando así lo ameritaren. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que los interesados se impongan de ellos o se les entreguen las copias, en forma personal. Las disposiciones de este Artículo comprenden al Ministerio Público.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 70
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 71
Para sacar copia o testimonio certificado de cualquier constancia o actuación que obre en un juicio, así como en los archivos o protocolos físicos o electrónicos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y petición de parte interesada en el juicio, previo pago de los derechos que al fisco estatal correspondan.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 72
Los tribunales no admitirán recursos ni incidentes notoriamente intrascendentes o improcedentes; los desecharán de plano, exponiendo los fundamentos y motivos correspondientes, e impondrán a favor del colitigante, una indemnización de uno a cuarenta unidad de medida y actualización, la que deberán cubrir en forma solidaria el promovente y autorizado legal.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 73
Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016 I.- La multa de uno a cien unidades de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) II.- El auxilio de la fuerza pública.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) III.- El cateo por orden escrita y fundada.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 74
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 75
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 76
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del
Artículo 77
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 78
Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 79
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Determinaciones que se ejecutan provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecusión del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 80
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por los jueces o magistrados y sus secretarios con sus firmas enteras autógrafas o electrónicas certificadas, según la instancia en que se encuentre el juicio.
Artículo 81
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuándo éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 82
Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.
Artículo 83
Los jueces y tribunales no podrán, bajo pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. (REFORMADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 84
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas en forma autógrafa o electrónica, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial