Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V Bis De los Edictos Electrónicos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 129 Bis 1
Los edictos que deban publicarse de manera electrónica deberán ser elaborados por la autoridad judicial que los autorizó quien, previa la comprobación del pago de los derechos correspondientes, será la responsable de comunicar su contenido y términos de su publicación a la Dirección de Informática para que ésta última proceda a realizar su difusión, a más tardar al día hábil siguiente, en la página de internet prevista para ello.
Artículo 129 Bis 2
La página de edictos electrónicos deberá contener y ofrecer a los usuarios criterios de búsqueda sencillos y accesibles, que faciliten su localización y consulta. Para ello, la Dirección de Informática deberá establecer, por lo menos, los campos de búsqueda siguientes: por tipo de edicto, por número de expediente, por juzgado, por rango de fecha, por nombre de las partes o de los interesados, por municipio en tratándose de bienes e, histórico.
Artículo 129 Bis 3
Efectuada la publicación de los edictos a que hace referencia el artículo 129 Bis 1, la Dirección de Informática deberá expedir la constancia de publicación respectiva y remitirla de inmediato al órgano jurisdiccional requirente para que éste, en su caso, se encuentre en aptitud de computar los términos judiciales que correspondan.
Artículo 129 Bis 4
El contenido de los edictos que se publiquen de manera electrónica deberá permanecer visible en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en los dispositivos tecnológicos previstos para ellos, que estarán localizados en el palacio de justicia donde se encontraren los partidos judiciales del Estado por el tiempo total por el que fue ordenada la publicación, no obstante que, entre cada una medien días inhábiles. Por lo que es obligación de la autoridad respectiva precisar, en cada caso, la duración de la publicación de los edictos.
Artículo 130
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.
Artículo 131
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 132
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 133
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 134
Todos los términos contemplados en el presente ordenamiento se consideran individuales para las partes.
Artículo 135
Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 136
Cuando este Código no señale los términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.
II.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012.
III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;
IV.- Tres días para todos los demás casos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial