Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 110
Las notificaciones personales, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde a los dos días siguientes al en que se publiquen las resoluciones que las prevengan, cuando el juez, magistrado o la ley no dispusieren otra cosa. Al que infrinja lo anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 111
Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista, por edictos o por cualquier otro medio tecnológico que se disponga y surtirán efectos al día siguiente del que se hayan practicado, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 112
Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la cabecera municipal en que se lleve el juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, salvo que el juicio se tramite en los juzgados que tengan su sede en el Primer Partido Judicial, en el que podrán señalarlo indistintamente, en las cabeceras municipales de Colima o Villa de Álvarez.
Para efectos de lo anterior, deberán señalar, el nombre de la calle, la numeración que le corresponde y la zona, colonia o fraccionamiento o cualquier otro dato que permita identificar con claridad el domicilio.
En caso de incumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, las notificaciones que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de este código.
Igualmente deberá designarse el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que les interese o contra quien se promueve; lo que se hará en términos de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo. En caso de incumplir con lo anterior, no se hará la notificación respectiva, hasta que se subsane la omisión.
(ADICIONADDO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 112 Bis
Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo estará imposibilitado para sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a lo anterior deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en los términos del párrafo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil en el Estado, relativas al mandato. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia e informar el domicilio donde pueda notificarse de lo anterior a la persona que lo autorizó para que no quede en estado de indefensión.
Los profesionistas autorizados deberán registrarse en el sistema de registro único de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho del Poder Judicial del Estado.
Las partes podrán designar personas con capacidad legal, solamente como autorizadas para recibir notificaciones e imponerse de los autos, quiénes no gozarán de las demás facultades a que se refiere el primer párrafo.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
El depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con algún cargo, una vez aceptado y protestado el mismo en su caso, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, conforme al párrafo segundo del artículo anterior, en caso de no hacerlo, se les practicaran por medio de lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de este código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)
Artículo 113
En tanto que las partes no designen nuevo domicilio, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
En caso de que el domicilio no exista o esté desocupado, las notificaciones se harán por medio de lista conforme a lo señalado en el artículo 126 de este Código.
Si en el domicilio procesal señalado, no se encuentra persona alguna o con capacidad legal para enterarla de la notificación, se niegue a recibirla el interesado o persona que se encuentre en el mismo, se fijará la cédula en la puerta de acceso principal.
Artículo 114
Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación, incluidas las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) II.- El auto que abre el juicio a prueba y el que señala día y hora para su desahogo;
III.-La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) IV.- Las sentencias definitivas e interlocutorias;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y,
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) VI.- En los demás casos que la ley lo disponga.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Cuando se haya incurrido en rebeldía, se estará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Noveno de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 115
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandara saber a las partes.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 116
Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio procesal designado para oír y recibir notificaciones dejando cédula en la que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma o asentado la razón de su negativa a firmarla.
(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 116 Bis
Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:
I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad legal, pues en tal caso se hará a su representante. Se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado con facultad general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio de su poderdante, siempre que la persona a emplazar viva fuera del lugar del juicio o se ignore su paradero. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación;
II.- Tratándose de personas morales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen legalmente.
III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale para el efecto la parte actora y se entenderá directamente con el interesado, el servidor público judicial deberá asegurarse de la identidad del mismo, haciendo constar, específicamente en la diligencia, los medios de que se valió para identificarlo, entregándole cédula que contendrá la mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse junto con las copias de la demanda y los documentos en que se funde la acción y personalidad del promovente. La persona deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo.
IV.- Si la persona a quien deba hacerse el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se entenderá la diligencia con los parientes o domésticos del interesado, o cualquier otra persona con capacidad jurídica que viva o se encuentre en el lugar, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, a los cuales se les informará sobre el objeto de la diligencia y por su conducto se le emplazará al demandado en los términos de la fracción anterior, haciéndole saber el término que tiene para contestar la demanda y las consecuencias legales que derivan en caso de no hacerlo dentro de ese término, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.
V.- Si después que el servidor público facultado hubiere dejado citatorio en el domicilio de la persona por emplazar y no encontrare persona alguna en el lugar o se negare aquella a entender la diligencia, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje o en el lugar donde se le encuentre, debiendo mediar por parte del Juez, determinación especial para ello.
En tratándose de actos prejudiciales, jurisdicciones voluntarias o cualquier otra clase de trámites, la primera notificación se hará conforme a las fracciones anteriores.
Artículo 117
Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 118
Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 119
Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 119 Bis
Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 120
Cuando se trate de citar por primera vez a peritos, testigos, depositarios, terceros designados con algún cargo dentro del procedimiento o personas que no sean parte en el juicio, se deberán hacer personalmente o por cédula, en el domicilio que señale su oferente, conforme al segundo párrafo del artículo 112. Las siguientes, se harán en términos del último párrafo del 112 bis.
Artículo 121
Derogado. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012
Artículo 122
Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora. (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) En este caso el juicio deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno.
III.- En todos los demás casos previstos por la ley. (REFORMADO DECRETO 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015) En los casos anteriores, los edictos se publicarán por dos veces consecutivas, de manera electrónica en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado, haciéndose saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince días ni mayor de treinta.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) Previamente a la publicación por edictos a que se hace referencia en el presente artículo, la parte actora deberá dar a conocer el último domicilio conocido de la persona, para que en su caso se indague sobre su paradero.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Además, el Juez ordenará recabar informe de por lo menos dos autoridades o instituciones que cuenten con registro oficial de personas.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada y el Juez revisará la información presentada y resolverá lo conducente.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Las instituciones y autoridades que se detallan en los párrafos que anteceden, deberán remitir la información solicitada dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, y en caso de no hacerlo, el juez dictará las medidas de apremio previstas por el artículo 73 de este código a la persona responsable de rendir tal información, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 123
Las notificaciones diversas a las previstas por el numeral 114, se harán por lista el día de su publicación, surtiendo sus efectos de acuerdo al artículo 111 de este mismo Código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 124
Es obligación del servidor público facultado anexar al expediente las cédulas de notificación realizadas junto con la certificación respectiva.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 125
En tratándose de notificaciones personales, si las partes o sus autorizados ocurren al tribunal a notificarse, el funcionario judicial con facultades, levantará la certificación de su consulta.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 126
Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día. La lista se fijará a más tardar a las 1 0 diez horas del día siguiente al de la fecha de la resolución, expresándose el número de expediente, clase de juicio de que se trata y el sentido de la misma. Estas listas quedaran resguardadas en el tribunal o juzgado correspondiente por un plazo máximo de 6 seis meses, para los efectos legales a que haya lugar.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)
Artículo 127
En las salas del tribunal y en los juzgados, los Secretarios de Acuerdos asentarán en autos las notificaciones que señala el artículo 123. Al que infrinja lo anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder Judicial del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial