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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo I De la capacidad y personalidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 44 al 54 · 11 artículos

Artículo 44

Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 45

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.

Artículo 46

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 47

El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La determinación que declare la falta de personalidad, cuando ésta no sea subsanable, será apelable en efecto suspensivo. En los demás casos procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 48

El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 49

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 50

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1,787 y 1,800 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 51

El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizará los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

Artículo 52

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2,739 y 2,744 del Código Civil.

Artículo 53

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección del representante, o no se pusieren de acuerdo con ella, el juez nombrará el representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto la de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 54

Mientras continúe el procurador o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial