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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo IV De los exhortos y despachos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 104 al 109 · 6 artículos

Artículo 104

Las actuaciones jurisdiccionales que deban practicarse fuera del partido judicial en que se tramita el procedimiento, se encomendarán al tribunal competente del lugar en que han de ejecutarse.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las comunicaciones que los jueces remitan a las autoridades administrativas o legislativas, para lo que será suficiente la remisión del oficio correspondiente, de manera directa.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior grado del mismo partido judicial

El Supremo Tribunal puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores.

En los casos en que dos o más partidos judiciales sean conurbados, los Tribunales de dichos partidos tendrán atribuciones para practicar emplazamientos, notificaciones, citaciones, desahogo de pruebas, ejecutar sentencias, y realizar cualquier actuación jurisdiccional en ambos partidos judiciales, previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia en el que se haga constar dicha conurbación.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

Artículo 105

En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la fecha y hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse a más tardar al día siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

En estos casos, los tribunales de primer grado del Estado podrán realizar directamente actuaciones jurisdiccionales en un partido judicial distinto al que les corresponda.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

Artículo 106

Los exhortos y despachos que se reciban, se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes a aquel en que se provean, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo. En todo caso, en la diligenciación de exhortos y despachos se estará a lo que favorezca a la cooperación procesal.

En la resolución que ordene librar el exhorto o el despacho podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención.

No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expide.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

Artículo 107

Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, si éste fuera subsanable, el juez exhortado conservará el exhorto en su poder, para que el interesado en la diligencia tramite la corrección o complementación ante el juez exhortante y se proceda, una vez corregido el defecto, al trámite de la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

Artículo 108

El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado, y para disponer que para tal efecto se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado, se empleen las medidas de apremio y se impongan sanciones para hacer cumplir sus determinaciones, y atiendan peticiones tendientes a la ejecución de la actuación jurisdiccional de que se trate.

Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba practicar la actuación jurisdiccional de que se trate, el juez exhortado estará facultado para enviar el exhorto directamente al juez que corresponda, si es que le consta cuál sea el competente para su diligenciación, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.

El tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las exigidas en la legislación local, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)

Artículo 109

Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial