Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio
Capítulo III — Del juicio ejecutivo
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 442
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 332 hacen prueba plena;
IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez ya sea de las partes entre sí o de los terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebradas con intervención de corredor público;
VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 443
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de cortadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 444
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva. Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 445
La ejecución no puede despacharse si no por cantidad liquidada. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto de los derechos del promovente,
Artículo 446
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas, al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 447
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquéllas o éste se hallan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1,836 y 1,850 del Código Civil.
Artículo 448
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1,955 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Artículo 449
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; II - Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargaran si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; III - Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también. (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 450
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
Artículo 451
Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercerse contra éste, sino en los casos siguientes: I - Cuando la acción sea real; (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) II - Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que se adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2,054 y 2,059 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 452
Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites. (DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 453
Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes, lo cual aun cuando sean dos secciones, todo debe formar un mismo cuaderno.
Artículo 454
De la sección de ejecución se encargará el juez, quien podrá delegar sus facultades en el ejecutor, con excepción de las siguientes:
I.- El auto de exequendo;
II.- El mandamiento de sacar a remate un bien;
III.- La orden de suspensión de un remate;
IV.- La aprobación del remate; y V.- Los demás casos determinados por la ley.
Artículo 455
La sección de ejecución se integrará con:
I.- Copia cotejada de la demanda;
II.- Mandamiento en forma de ejecución dictado por el ejecutor en acatamiento al auto correspondiente dictado por el juez;
III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;
V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los sustitutos;;
VI.- Avalúos parciales y sus incidentes;
VII.- Arrendamiento de bienes depositados;
VIII.- Mandamiento de subastar los bienes secuestrados acatando las órdenes del Juez correspondiente;
IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
X.- Aprobación del remate mandado hacer por el juez;
XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de escrituras correspondientes en rebeldía de las partes.
Artículo 456
Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
Artículo 457
El ejecutor del juzgado no suspenderá la tramitación de la sección sino por orden expresa del juez.
Artículo 458
La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto que le da cabida, declarando procedente la ejecución provisional, mandándola comunicar al ejecutor. Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio por los trámites del juicio sumario hasta dictar sentencia definitiva.
Artículo 459
Contra las resoluciones del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, que se puede hacer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 460
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 461
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 462
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, preservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial