Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio
Capítulo VI — De la vía de apremio
Sección I De la ejecución de sentencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 529
Cuando la sentencia pronunciada por un juez, deba ser ejecutada por otro de diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, bastará simple oficio. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 530
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término pero no más de un año, serán admisibles también las de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones incidentalmente, promoviéndose en la demanda respectiva al reconocimiento o confesión.
Artículo 531
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencidas; si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 532
Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial