Artículo 758 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo I
Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que oculten o dilapiden los bienes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial