Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo II De las testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 779
El que promueve el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado, y en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1566, 1567 y 1572 del Código Civil.
Artículo 780
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias, la citación se hará por cédula o correo certificado.
Artículo 781
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio en los sitios de costumbre en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto.
Artículo 782
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho, como se previene en el Artículo 765
Artículo 783
Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 784
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habiendo sido citados no se presentaron, y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes, cesará la representación del Ministerio público.
Artículo 785
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 786
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la incapacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 787
En la junta prevenida por el Artículo 779, podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el Artículo 1612 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1615 del mismo Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial