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Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios

Capítulo Tercero De los intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 788 al 804 · 17 artículos

Artículo 788

Al promoverse un intestado, justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Artículo 789

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la fecha y el lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 790

Los herederos ab -intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite, que ellos o los que designen, son únicos herederos.

Artículo 791

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta, la justificación se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 792

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 793

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que hiciere, sin ulterior recurso.

Artículo 794

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea.

Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Artículo 795

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Artículo 796

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 790, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de cuarenta días.

El juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.

Artículo 797

Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 794.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco procediéndose como se indica en los Artículos del 792 al 796

Artículo 798

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 796 anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trata y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 799

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden que se vayan presentando.

Artículo 800

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo Título, se procederá como se indica en los Artículos 792 al 796.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados debiendo los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo un representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva. Hecha la declaración, se procede a la elección de albacea.

Artículo 801

La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de hacer por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto, a la persona o personas en cuyo favor se hizo.

Artículo 802

Después de los plazos a que se refieren los Artículos 796 y 797, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 803

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas al interventor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil.

Artículo 804

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derecho a ella, ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial