Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo VIII Tramitación extrajudicial ante notario público
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 861
Cuando todos los herederos o legatarios sean mayores de edad, con pleno ejercicio de sus derechos civiles conforme a la Ley y hayan sido instituidos en testamento público abierto, o bien, en testamento público cerrado o en testamento privado, si estos fueron debidamente protocolizados por disposición judicial, y siempre y cuando no haya controversia alguna entre los interesados, podrán ocurrir ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 156, fracción V, de este Código, solicitando la apertura del procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I. Todos los herederos o legatarios instituidos comparecerán ante el notario público, exhibiendo la partida o acta de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o de su protocolización, declarando que están conformes con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El albacea designado por el testador o por los herederos, según sea el caso, quien también deberá estar presente, aceptará el cargo, protestará desempeñarlo fiel y legalmente, caucionará su manejo, conforme a las bases acordadas con los herederos, si no está exento de ello y manifestará que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Para constancia de lo anterior, el notario público levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y en la cual fijará día y hora para que tenga lugar la junta de herederos.
II. El notario público dará a conocer los hechos a que se refiere la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el lugar donde se tramita la testamentaría. En el texto del aviso se consignará el hecho de haberse promovido el procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial; la fecha de su iniciación; el nombre y apellido de los herederos o legatarios instituidos; el nombre, el apellido y el domicilio del albacea; el nombre y apellido del notario, con expresión del número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. A criterio del notario público los avisos podrán contener más elementos que los anteriores, y ser publicados con mayor difusión.
III. El notario público solicitará en su caso la búsqueda del testamento exhibido a la Dirección General de Notarías y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Durango, quien solicitará además vía electrónica su búsqueda en el Registro Nacional de Avisos de Testamentos, y toda la información necesaria para verificar si el que exhibieron ante él los interesados, es el último testamento otorgado por el autor de la herencia. Conforme a su criterio, el notario público podrá recabar información en otras entidades federativas, así como de otros notarios públicos de la entidad.
IV. El día y horas señalados para la junta de herederos a que se refiere la parte final de la fracción I del presente artículo, con la presencia del albacea designado, de los herederos y de los legatarios, si los hubiere se dará cuenta y se hará constar si se hicieron oportunamente las publicaciones, la contestación que el Registro Público y la Dirección de Notarías hayan hecho respecto de los informes solicitados, y, en su caso, la forma en que el albacea caucionó su manejo. Acto continuo, si de los documentos anteriores no resulta la existencia de testamento posterior al presentado; si los herederos y legatarios instituidos, confirmarán ante el notario público que son conformes con el testamento y que recíprocamente, se reconocen sus respectivos derechos, sin objeción alguna; el notario público levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes para debida constancia de lo anterior.
El notario público procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la testamentaria y dispondrá que el testimonio de la escritura de protocolización se mande inscribir en el Registro Público, si así lo dispone el Código Civil.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo 862
El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio de testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.
Artículo 863
En tratándose de testamentarias, practicado el inventario y avalúo por el albacea y firmado de conformidad por él y todos los herederos, lo presentarán al notario público para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo. También se presentarán los títulos de propiedad de los bienes inventariados de contarse con ellos. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo 864
Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, suscrito por todos, lo exhibirán al notario público, quien efectuará su protocolización, así como el instrumento de adjudicación, que deberá satisfacer los requisitos de los artículos 857 y 858 de este ordenamiento.
Si se trata de bienes susceptibles de registro se expedirá testimonio para su inscripción en el Registro Público y se procederá a la entrega de los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario público suspenderá su intervención. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo 865
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.
Artículo 865 BIS 1
Iniciado el procedimiento sucesorio ante un notario público, los interesados no podrán sustituirlo salvo que exista causa grave justificada calificada por la autoridad judicial.
En caso de que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o litigio entre los herederos, el notario público suspenderá de inmediato su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.
Si un mismo procedimiento sucesorio se promoviera por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios públicos, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un único procedimiento judicial. ARTICULO ADICIONADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo 865 BIS 2
Cuando se requieran medidas que sólo puedan cumplirse por mandato judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de cajas fuertes, etc., el pedimento se formulará al notario público quién, a su vez, se dirigirá al juez competente por escrito, solicitándole el decreto y cumplimiento de tales medidas.
El juzgador podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario público una vez cumplidas las medidas.
Si fuere menester rendir alguna información supletoria, los testigos declararán ante el notario público del procedimiento extrajudicial, quién redactará el acta de sus deposiciones con las formalidades establecidas en los artículos 356 de este Código y siguientes en cuanto fueren aplicables. ARTICULO ADICIONADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial