Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 864 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo VIII

Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, suscrito por todos, lo exhibirán al notario público, quien efectuará su protocolización, así como el instrumento de adjudicación, que deberá satisfacer los requisitos de los artículos 857 y 858 de este ordenamiento.

Si se trata de bienes susceptibles de registro se expedirá testimonio para su inscripción en el Registro Público y se procederá a la entrega de los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario público suspenderá su intervención. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial