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Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios

Capítulo IV Del inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 805 al 820 · 16 artículos

Artículo 805

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del Artículo 808, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlo.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 806

El inventario se practicará por el actuario ejecutor del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Artículo 807

Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 808

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará.

Artículo 809

El escribano o el albacea, en su caso, procederá en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 810

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifieste, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 811

El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 812

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio, podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 813

Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles a efecto por cédula o correo.

Artículo 814

Si transcurriere ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámite. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se sustanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados, y el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 815

Si los que dedujeren oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentar se los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiera, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 816

Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deberá nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone el artículo 53

Artículo 817

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avaluó respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 818

El inventario hecho por el albacea o por el heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 819

Si pasados los términos que señala el artículo 805 el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1635 y 1636 del Código Civil.

La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.

Artículo 820

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial