Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 758
Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 759
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
Artículo 760
Si pasados treinta días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
III.- De notoria buena conducta; y
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo pena de remoción.
Artículo 761
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.
Artículo 762
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 763
Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 764
Cuando con fundamento en la declaración de audiencia o presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 765
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el Tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
Artículo 766
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la ley.
Artículo 767
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
II.- Las demandas ordinarias por acción personal pendiente en primera instancia contra el finado;
III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; y
VI.- Las acciones de los legatarios, reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la facción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 768
En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la Hacienda Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 769
La intervención que debe tener el representante del Fisco, será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Artículo 770
El albacea manifestará dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1592 y 1593 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 771
Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por persona.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se sustancia rá en forma de incidente ante el juez que previno.
Artículo 772
El juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco, haciéndole saber el nombre del notario y los demás particulares.
Artículo 773
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 774
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la demanda del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derecho hereditario;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores; y
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 775
La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan; y
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 776
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación; y
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 777
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.-El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 778
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquel para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias, se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso, se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.
El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección General de Notarías y éste a su vez solicitará vía electrónica el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial