Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo XII Del testamento militar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 877
Luego que el tribunal reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1466 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar, donde se hallen.
Artículo 878
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional.
En lo demás se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial