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Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios

Capítulo XII Del testamento militar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 877 al 878 · 2 artículos

Artículo 877

Luego que el tribunal reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1466 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar, donde se hallen.

Artículo 878

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional.

En lo demás se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial