Artículo 877 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo XII
Luego que el tribunal reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1466 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar, donde se hallen.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial