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Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios

Capítulo XI Declaración de ser formal al testamento privado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 873 al 876 · 4 artículos

Artículo 873

A instancia de parte legítima formulada ante el tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra en el caso del artículo 1453 del Código Civil.

Artículo 874

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I.- El que tuviere interés en el testamento.

II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

Artículo 875

Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1459 del Código Civil.

Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1460 del Código Civil.

Artículo 876

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria, de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial