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Artículo 670 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Capítulo VII

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del intestado;

II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará como partidor a un empleado oficial, capacitado para ello y que disfrute sueldo del Erario, para que, en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados, en una nueva junta a que serán convocados por correo certificado.

En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y

V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial