Libro Tercero — Procedimientos especiales
Capítulo II Testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 591
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil.
Artículo 592
La junta se verificare dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por correo certificado.
Artículo 593
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento, que se fijarán en la puerta del juzgado correspondiente.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto.
Artículo 594
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, se dispondrá que se les nombre, con arreglo a derecho.
Artículo 595
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 596
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que, habiendo sido citados, no se presentaren.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 597
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, proveerá el juez a éste con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor ordinario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 598
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 599
En la junta prevenida por el artículo 591 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el Código Civil y se nombrará precisamente en los casos en que impone tal obligación el mismo Código.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 599-A
Después de que haya causado estado la resolución en que se reconozcan como herederos y legatarios a los que estén nombrados en el testamento en las porciones que les correspondan, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario en los términos señalados en el testamento, si en lo conducente se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 616-A.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial