Libro Tercero — Procedimientos especiales
Capítulo IX Disposiciones sobre testamentarias e intestados cuyo caudal aparente no exceda de la cuantía fijada en el Artículo 23 de este Código
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 676
Si hubiere herederos notorios y conocidos, se omitirán los edictos en caso de intestado; y si no los hubiere, se publicará la convocatoria solamente en el lugar del juicio y en el del nacimiento del autor de la herencia.
Artículo 677
Las oposiciones que se hagan a la declaración de herederos, inclusas las del Ministerio Público, se substanciarán en la forma de incidente.
Artículo 678
Los inventarios que los albaceas hayan de formar, así en las testamentarías como en los intestados, se harán por simples memorias, quedando en todo caso sujetos a la aprobación judicial, previa audiencia de los interesados. No habrá necesidad de publicar edictos, citando a los herederos para la formación de inventarios.
Artículo 679
El término ordinario para formar los inventarios, será el de quince días, el que podrá prorrogar el juez, en caso necesario, hasta por dos meses.
Artículo 680
Para el examen y aprobación de los inventarios, lo mismo que para el de las cuentas de albaceazgo y partición, no se correrán traslados; sino que sólo se pondrán los cuadernos relativos en la secretaría del juzgado, a la vista de los interesados, por el término que el juez señale y que no podrá exceder de diez días, a fin de que se enteren y hagan a su tiempo las promociones que a su derecho convengan. Concluído el término se les citará a junta, la que se verificará dentro de tercero (sic) día, y en ella expresarán su conformidad o disconformidad y las razones en que la funden. Si hubiere acuerdo, se procederá conforme a lo convenido; y si no, se substanciará la controversia por el procedimiento incidental.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 681
Para la venta de bienes que deba hacerse en subasta pública, porque la ley exija esta formalidad, sólo se publicarán edictos en el Periódico Oficial, o en otro que tenga bastante circulación, a juicio del Juez; y si, por falta de postores en la primera almoneda hubiere de repetirse ésta, bastará que se anuncie con tres días de anticipación, por medio de convocatoria en la puerta del Juzgado.
Artículo 682
Los herederos o legatarios, así como los acreedores y demás personas a quienes, por cualquiera causa, se adjudiquen bienes de la herencia, reconocerán sobre los que se les hayan aplicado el exceso del precio que no paguen al contado, con el interés de un nueve por ciento anual y por el término de un año, que no podrá prorrogarse, sino por convenio de los interesados.
Artículo 683
No será necesario protocolizar la partición ni reducirla a escritura pública; pero, si hubiere menores o incapacitados, se requiere la aprobación judicial. Las copias certificadas de esta resolución con los insertos del a partición o convenio correspondiente, debidamente registradas, servirán de título legal para acreditar el dominio.
Artículo 684
En todo lo que no estuviere especialmente determinado por este capítulo, se observarán las demás reglas establecidas en este título.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial