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Libro Tercero — Procedimientos especiales

Título Segundo — Sucesiones

Capítulo III Intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 600 al 616-A · 18 artículos

Artículo 600

Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o, a falta de ellos, los parientes colaterales dentro del sexto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 601

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla por correo certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 602

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo, y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Artículo 603

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien, dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 604

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab - intestado (sic), si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos a los que la hayan pretendido para deducirla en el juicio.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 605

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab -intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite, concubino o concubina.

Artículo 606

Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos, dentro de los ocho días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su presentación, dieren su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea.

Artículo 607

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que, en su defecto, se nombre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 608

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez después de recibir las justificaciones del entroncamiento y la información testimonial del artículo 602, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el lugar del último domicilio y en el de origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado, a reclamarlo, dentro de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la última fijación, cualquiera que s ea, de las indicadas, el lugar en que ésta se haya verificado.

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Los avisos se insertarán además, para mayor publicidad, dos veces, de diez en diez días, en un periódico de circulación estatal.

Artículo 609

Transcurrido el término de los avisos, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará el nombramiento prevenido en el artículo 606.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 604 a 608.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 610

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 608, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 611

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico, en la parte relativa al entroncamiento. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión, por el orden en que se vayan presentando.

Artículo 612

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 604 a 608.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará en juicio, y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

Artículo 613

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 614

Después de los plazos a que se refieren los artículos 608 y 609 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 615

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendir cuentas al Juzgado, de las cuales remitirá copias al interventor o interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 616

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrán como herederos los que, en su defecto, señalen el Código Civil u otras leyes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 616-A

Después de que haya causado estado la resolución en que se hizo la declaratoria de herederos y una vez que el albacea haya aceptado su designación, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que todos los herederos sean mayores de edad, o que habiendo menores o incapaces, se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales;

II.- Que se acredite legalmente la propiedad de los bienes hereditarios en favor del de cujus;

III.- Que se presente inventario, avalúo y proyecto de partición firmado por el albacea y por todos los herederos, o en su caso, con la huella digital y una firma a ruego de quien no sepa firmar. No será necesario el avalúo ni el proyecto de partición cuando se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales; y

IV.- Que la petición se haga por escrito firmado por el albacea y por todos los herederos reconocidos, solicitando la tramitación del juicio sucesorio sumario. Esta promoción deberá ratificarse ante el juez del conocimiento por todos los suscriptores.

Dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho la ratificación del escrito a que se refiere la fracción anterior, el juez decretará la adjudicación de los bienes hereditarios en la forma y términos en que ésta haya sido solicitada. Se mandará protocolizar ante el notario público que de común acuerdo señalen los interesados, en el caso de que haya bienes inmuebles en el caudal hereditario adjudicado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial