Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Procedimientos especiales

Título Segundo — Sucesiones

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 564 al 590 · 27 artículos

Artículo 564

De todos los juicios sucesorios, cualquiera que sea su cuantía, conocerán los jueces de partido.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)

Artículo 565

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del cónyuge supérstite, dictará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, a instancia de parte legítima, las medidas necesarias para asegurar los bienes, a efecto de evitar que se oculten o dilapiden.

Cuando el denunciante de la sucesión lo sea el Ministerio Público, el Juez decretará de oficio el aseguramiento de los bienes.

Artículo 566

Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes:

I.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados;

II.- Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del

Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y

III.- Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)

Artículo 567

De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario del que se dejará un duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles.

En todos aquellos casos en los que no exista persona que deba desempeñar las funciones de depositario judicial, el juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 568

De las cantidades recogidas se dispondrá por el Juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración, facilitando las cantidades indispensables para pagos de contribuciones y de sueldos o salarios. Lo propio se hará respecto de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 569

Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aún tratándose de Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.

Artículo 570

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 571

El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983) De oficio, el Juez ordenará al Encargado del Registro Público de la Propiedad que informe, si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el Artículo 2764 del Código Civil, se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y, en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro.

Artículo 572

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 573

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si pasados diez días de la muerte del autor de una sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado por quien acredite ser heredero legítimo, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I.- Ser mayor de edad;

II.- Ser de notoria buena conducta;

III.- Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión;

IV.- Otorgar fianza para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 574

El interventor recibirá los bienes por inventario, y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, y siempre con autorización judicial.

Artículo 575

El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o dé a conocer al albacea, y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, aun por razón de mejoras o gastos de mantención o reparación.

Artículo 576

Al promoverse la apertura de una sucesión deba presentarse una copia certificada del acta relativa al fallecimiento del autor de la herencia, expedida por el encargado del Registro Civil, y, no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 577

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del asunto se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de interventor o albacea; con arreglo a derecho.

Artículo 578

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el juez que se provea al nombramiento de tutores.

Artículo 579

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legítimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio Público.

También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 580

El representante legal en las sucesiones es el albacea, en todo lo que se refiere a los intereses generales. En cuanto a los particulares de cada heredero o legatario, son éstos parte para ejercitar sus respectivos derechos.

Artículo 581

El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta y protesta desempeñar su encargo con arreglo a la ley.

Es aplicable al albacea lo dispuesto por la fracción IV del artículo 573

Artículo 582

Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:

I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;

II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;

III.- Los pleitos incoados contra el mismo, por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;

IV.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;

V.- Las acciones de los legatarios, reclamando sus legados, siempre que sean posteriores, a la fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y uso y habitación.

Artículo 583

Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán, después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre será por personas.

Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará ante el juez que previno, por el procedimiento incidental.

Artículo 584

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 585

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.

Artículo 586

La primera sección se llamará de sucesión, y contendrá, en sus respectivos casos:

I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

II.- Las citaciones a los herederos y acreedores, y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV.- Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento o remoción de tutores;

V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Artículo 587

La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

I.- El inventario provisional del interventor;

II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;

III.- Los incidentes que se promuevan;

IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.

Artículo 588

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I.- Todo lo relativo a la administración;

II.- Las cuentas, su glosa y calificación;

III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 589

La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

II.- El proyecto de partición de los bienes;

III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.- Los arreglos relativos;

V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;

VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.

Artículo 590

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por terminado aquél para abrir el juicio de testamentaría a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran solo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario, y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial