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Libro Tercero — Procedimientos especiales

Título Segundo — Sucesiones

Capítulo IV Inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 617 al 632 · 16 artículos

Artículo 617

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder al a formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 620, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 618

El inventario se practicará por el actuario designado en los términos de este Código o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia o el fisco tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Artículo 619

Deben ser citados por correo certificado, para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, y los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 620

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito o peritos valuadores, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez los designará.

Artículo 621

El notario o el albacea, en su caso, procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente; dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 622

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera disconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 623

El perito o peritos designados valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 624

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 625

El albacea deberá adjuntar al inventario los títulos de propiedad cuando se listen bienes inmuebles propiedad del de Cujus; practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los Autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles, al efecto, por correo certificado.

Artículo 626

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la valorización para que, con las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 627

Si los que de dujeren oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 628

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia.

Artículo 629

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 630

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio.

Artículo 631

Si pasados los términos que señala el artículo 617, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por el Código Civil, removiéndolo.

La remoción a que se refiere este precepto será de plano.

Artículo 632

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial