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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Procedimientos especiales

Título Segundo — Sucesiones

Capítulo VI Liquidación y partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 653 al 669 · 17 artículos

Artículo 653

El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 654

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.

Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La disconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 655

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 656

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o, si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al juez, dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que haga aquélla.

Artículo 657

Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1a. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados, por mayoría de votos; 2°. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3°. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 653 y 655, y 4°. Cuando, durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.

Artículo 658

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste, para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;

V.- Los herederos del heredero que muera antes de la partición.

Artículo 659

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo certificado, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.

Artículo 660

El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término, que nunca excederá de veinticinco días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare y ser separado de plano de su encargo.

Artículo 661

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que, por correo certificado los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 662

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos. Lo mismo se hará cuando se graven bienes, en el caso de la fracción IV del artículo 658, para garantizar la porción del heredero condicional.

Artículo 663

Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados, en la secretaría, por un término de diez días.

Vencido el término, sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Artículo 664

Si se dedujese oposición contra el proyecto, se sustanciará en forma incidental, procurando que, si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas, y se reciban pruebas.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual sea el motivo de la disconformidad, y cuales las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 665

Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.

Artículo 666

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se paguen sus créditos, si ya estuvieren vencidos, y, si no lo estuvieren, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.

Artículo 667

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su naturaleza o cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el juez.

Artículo 668

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:

I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir, si falta;

II.- La garantía especial que, para la devolución del exceso, constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede;

III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituído;

VI.- Las firmas de todos los interesados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 669

La sentencia que resuelva sobre la partición y decrete la adjudicación es apelable en ambos efectos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial