Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Jurisdiccion y competencia
Capítulo IV Competencia por territorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 30
Prórroga de la competencia territorial. La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor; y
III De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
Artículo 31
Reglas para establecer la competencia por territorio. Por razón de territorio es tribunal competente:
I El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;
II El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III El de la ubicación del bien, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;
V El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que nos e pronuncie aún sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados, ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
VI El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; y
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación; y
VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Cuando haya varios tribunales competentes, conforme a las reglas anteriores, en caso de conflicto de competencia, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) IX El del domicilio del actor o demandado a elección del primero, en los juicios que versen sobre alimentos o violencia familiar.
Artículo 32
Reglas de competencia para personas no domiciliadas en la República. Cuando se trate de demanda que afectan el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro de la República, será competente para conocer de ellas el tribunal, en cuyo territorio tenga sus bienes el demandado o se encuentre el bien objeto del litigio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial