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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Segundo — Jurisdiccion y competencia

Capítulo VIII Recusacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 50 al 55 · 6 artículos

Artículo 50

Procedencia de la recusación. Cuando los magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 47, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguno de ellos.

Artículo 51

Casos en que no tiene lugar la recusación. No tiene lugar la recusación:

I En los actos preparatorios a juicio;

II En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;

III Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros;

IV En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación; y

V En los demás actos que no importen conocimiento de causa.

Artículo 52

Personas autorizadas para recusar. Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I Las partes o sus representantes;

II En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;

III En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o el albacea;

IV Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 83, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando lo proponga la mayoría de los interesados; y

V Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.

Artículo 53

Recusación en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 54

Momento en que deberá interponerse la recusación. La recusación puede interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Mientras se decide la recusación no se suspenderá la jurisdicción del funcionario judicial, continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara procedente, será nulo lo actuado en el procedimiento a partir de la fecha en que ésta se interpuso.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.

Artículo 55

Reglas para substanciar y decidir la recusación. Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) I.- Toda recusación se interpondrá ante el funcionario judicial que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Interpuesta la recusación de inmediato se formará el testimonio con las actuaciones respectivas y se remitirá a la autoridad que deba conocer de ella, para su resolución.

II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación:

a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;

b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 47; y

c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar.

(ADICIONADOSEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Para dar curso a la recusación deberá el recusante depositar el máximo del importe de la multa correspondiente, que se hará efectiva en el caso de que se declare improcedente o no probada la recusación.

III.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forme parte y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la de un juzgador, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;

IV.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramitarán en forma de incidente;

V.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;

VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) VII.- Si se declarara no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de cien salarios mínimos generales, si el recusado fuere un juzgador de primera instancia, y hasta de doscientos salarios mínimos generales, si fuere un Magistrado;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará testimonio de dicha sentencia al juzgado de origen, para que éste a su vez, remita el expediente original al juzgado al que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y integrará la Sala en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

IX.- Si se declara no probada la causa, se remitirá testimonio de la recusación al juzgado de origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un Magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.

(ADICIONADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IX.- (sic) Si se declara improcedente o no probada la causa de la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el recusante proteste decir verdad que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variado el personal del Organo Jurisdiccional; en cuyo caso podrá hacerse valer en contra del nuevo funcionario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial