Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Jurisdiccion y competencia
Capítulo VII Impedimentos y excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 47
Impedimentos. Todo magistrado, juzgador o secretario estará impedido para conocer:
I De los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II De aquéllos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto y a los afines dentro del segundo;
III Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual, o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;
IV Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes.
Tratándose de herencia o legado, sólo será motivo de excusa cuando el carácter de heredero o legatario se derive de la ley o de testamento otorgado antes de la iniciación del juicio;
VI Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juzgador en otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico. La declaración como testigo no será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;
VII Cuando después de comenzado el pleito haya admitido el juzgador, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VIII Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes sea o haya sido contrario a cualquiera de las partes de negocio administrativo o judicial que afecte a sus intereses;
IX Si el funcionario, su cónyuge o algunos de sus expresados parientes, sigue o ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juzgador, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;
X Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo haya sido dentro de los tres años anteriores;
XI Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; y
XII En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del funcionario.
Artículo 48
Deber de excusa. Los magistrados, juzgadores y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 47, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas, aún cuando las partes no las recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.
La resolución deberá expresar con toda claridad y amplitud las razones fundadas que se tengan para la excusa.
Cuando un juzgador o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al presidente del tribunal, quién encontrando injustificada la abstención podrá imponerle una corrección disciplinaria consistente en una multa hasta de veinte veces el salario mínimo general, y se mandará copia a su expediente personal.
Artículo 49
Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales impedidos. Sin perjuicio de las providencias que deberá dictar el juzgador conforme al artículo anterior, es nula cualquier resolución y los efectos que de ella se deriven, cuando se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integra nte con impedimento, siempre que el motivo conste del o en el expediente respectivo o fuere del conocimiento del funcionario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial