Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Jurisdiccion y competencia
Capítulo VI Substanciacion y decision de las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 40
Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juzgador a quien se considere competente, pidiendo que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juzgador que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita el expediente al considerado competente.
Artículo 41
Substanciación de la incompetencia por declinatoria. La incompetencia por declinatoria se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en el artículo 247, sin suspensión del procedimiento.
La incompetencia por litispendencia o conexidad también operará como excepción y se tramitará en la forma prevista en los artículos 252 y 262
Artículo 42
Substanciación de la incompetencia por inhibitoria. En la tramitación de las incompetencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:
I Si el juzgador ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada.
Si la resolución fuere negando su competencia será apelable en el efecto suspensivo;
II Si el juzgador reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y le remita desde luego, las actuaciones respectivas, haciéndoselo saber al interesado;
III Luego que el juzgador requerido reciba el oficio inhibitorio, oirá a la parte que ante él litigue en el término de tres días, y en el de otros tres, resolverá si se inhibe de conocer o sostiene la competencia, pudiendo abrir el punto a prueba por el término de tres días;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV Si acepta la inhibitoria, remitirá el expediente al juzgado requirente. Contra esta resolución no se admitirá recurso alguno. Si no la acepta remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia, para que decida el conflicto comunicándoselo así al requirente, para que haga igual cosa;
V Recibido el expediente en el Tribunal, se citará a las partes y al Ministerio Público a la audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación en la que recibirán pruebas y alegatos y se dictará resolución;
VI Decidida la competencia, el tribunal enviará el expediente al juzgador competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al declarado incompetente; y
VII Se substanciará sin suspensión del procedimiento.
Artículo 43
Conflictos positivos de jurisdicción. Las inhibitorias entre los tribunales de los estados, o de la federación y los del Estado, se decidirán por el Poder Judicial Federal de acuerdo con el Artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si ambos tribunales insisten en sostener su competencia; siguiéndose el trámite previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 44
Trámite en caso de conflicto negativo de competencia entre juzgadores de la misma jurisdicción. Cuando dos o más juzgadores se nieguen a conocer determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que le remitan los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los expedientes por dicho tribunal citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuara dentro del tercer día, y en ella se pronunciará resolución.
Artículo 45
Desechamiento de plano de las cuestiones de competencia. Si por los documentos que se hubieren presentado, o por otras circunstancias del expediente, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
No se tomará en cuenta para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.
Artículo 46
Abandono y empleo sucesivo de las cuestiones de competencia. El litigante que hubiere optado por alguno de los dos medios para promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando se declara infundada, no proceda la inhibitoria, o el promovente se desista de ella, deberá pagar las costas causadas y se le impondrá una multa hasta de cien veces el salario mínimo general vigente, según la importancia del negocio; lo mismo se observará para la declinatoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial