Libro Tercero — Diversas clases de procedimientos
Capítulo Tercero — Procedimientos sobre derechos reales
Sección Segunda Acciones confesoria y negatoria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 593
La acción que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre, se llama acción confesoria.
Artículo 594
Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre este predio.
Artículo 595
Si el predio dominante pertenece proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria.
Artículo 596
La acción confesoria procede contra el propietario o los poseedores civiles del o los predios sirvientes.
Artículo 597
Si el demandado es poseedor precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada.
Artículo 598
Si son varios los propietarios o poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse contra todos ellos.
Artículo 599
Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese en su caso, la violación de ese derecho.
Artículo 600
La acción es negatoria cuando tenga por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen. Por su ejercicio se puede obtener:
I. La demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre;
II. La declaración de libertad de gravámenes de un predio;
III. La reducción de los gravámenes que soporte un predio, y IV. La tildación en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción relativa o, en su caso, la anotación correspondiente.
Artículo 601
Compete la acción negatoria:
I. Al propietario del inmueble;
II. Al poseedor civil, y III. Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
Artículo 602
Si el inmueble pertenece en propiedad proindiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria.
Artículo 603
La acción negatoria debe entablarse:
I. Contra el dueño o los dueños del predio dominante, y II. Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
Artículo 604
Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo y al demandado probar su existencia.
Artículo 605
Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la Ley, para su existencia.
Artículo 606
A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria, corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre.
Artículo 607
A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes:
I. El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y II. Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.
Artículo 608
Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejerzan estas acciones, a fin de obtener declaración judicial de que cesen dichos actos. JUICIO DE USUCAPIÓN.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial