Capítulo I — De la Demanda, Contestación y Fijación de la Litis
Sección Tercera De la Fijación de la Litis
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 275
En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo 276 para los casos en que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas.
Artículo 276
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y se abrirá el período de ofrecimiento de pruebas, observándose las prescripciones del Título Octavo.
Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.
Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo. Artículo reformado POE 21-10-2009
Artículo 277
Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación de uno u otro escrito, se citará a las partes para sentencia. Artículo reformado POE 21-10-2009
Artículo 278
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos, que podrán ser escritos.
Artículo 279
El Juez mandará recibir el juicio a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime necesario.
Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no cabe recurso alguno; aquel en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva. Artículo reformado POE 21-10-2009
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial