Artículo 836 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
La acción interdictal de retener la posesión deberá ejercitarse en contra: 1, del perturbador; 2, de la persona que ordenó la perturbación; o 3, de quien a sabiendas y directamente se aprovecha de la perturbación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial