Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 863 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el Juez citará para una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no la interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto demente, si lo pidiere, y durante él subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 862

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial