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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo VIII Del Procedimiento para la Adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 916 al 918-B · 5 artículos

Artículo 916

El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 309 B del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:

I.- La adopción deberá promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un Juez de lo Familiar, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la

Familia;

II.- En la promoción inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve, el nombre, edad y si lo hubiere domicilio del menor o persona con discapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud;

III.- El procedimiento para dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos para la adopción lo realizará la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia con apego a la legislación vigente que rige su funcionamiento;

IV.- Dar vista al Ministerio Público del Dictamen que rinda la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la adopción; * V.- Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptante o la institución según el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 346, fracción IV, del Código Civil;

VI.- Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará la permanencia de quien se pretende adoptar en el hogar del presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo;

VII.- Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido cuidado en **De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005

institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia a favor del presunto adoptante, por el término de seis meses o más para los mismos efectos, siempre y cuando, fuere aconsejable a criterio del Juez. * En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para promover su adopción, en cualquiera de sus dos formas; no se requerirá que transcurra el plazo a que se refiere el presente artículo, y VIII.- Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país. Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho país, así como autorización de la autoridad federal competente para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción. La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial. La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.

Artículo 917

Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior, y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código Civil, **De conformidad con los dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.

el Juez competente en materia Familiar resolverá dentro del tercer día, concediendo negando la autorización para la adopción. Una vez ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta será considerada como irrevocable. *

Artículo 918

En todo juicio de pérdida de patria potestad, el Juez deberá dictar las medidas cautelares, a efecto de salvaguardar el interés superior del menor.* Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación, las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 918-A

Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 316 A del Código Civil, el Juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público y previa valoración de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, luego de las cuales se resolverá lo conducente, en el término de ocho días.

Artículo 918-B

Derogado ∗

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial