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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo VI Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 892 al 906 · 15 artículos

Artículo 892

En los Juzgados Pupilares se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario y a disposición del Consejo Local de Tutelas, un registro de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 893

Dentro de los primeros ocho días de cada año, los Jueces, bajo su responsabilidad, examinarán los registros a que se refiere el artículo anterior, y en su vista dictarán las medidas siguientes, que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.

II.- Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.

III.- Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 845 del Código Civil.

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en un banco debidamente autorizado, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 428 y 429 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.

V.- Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 894

Las cuentas de la tutela deben de ir acompañadas de sus documentos justificativos, a excepción de aquellas partidas que no excedan de 25 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. Son justificantes de pago:

I.- La autorización para hacer el contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior.

II.- El documento que pruebe que realmente se ha hecho el gasto.

Artículo 895

Los comprobantes de la cuenta, una vez aprobada, pueden ser devueltos al tutor siempre que los solicite, quedando copia de ellos en los autos.

Artículo 896

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si estuvieren conformes el curador y el Ministerio Público; pero en este caso, el curador y el Ministerio Público tienen derecho de examinar por sí mismos los libros originales; y el Juez podrá, cuando alguno de los dos lo pida, nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta.

Artículo 897

El tutor cuyo cargo ha concluido, puede, al hacer la entrega de documentos que previene el artículo 496 del Código Civil, retener los necesarios para formar su cuenta a fin de representarlos con ella, previo el consentimiento del curador, o del pupilo si salió ya de la menor edad, y autorización judicial.

Artículo 898

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos mandará el Juez correr traslado de ella al curador, si no la suscribe, y al Ministerio Público, por un término que no podrá exceder en ningún caso de cinco días para cada uno de ellos. El Ministerio Público podrá exigir la ratificación de las firmas.

Artículo 899

Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el Juez dictará dentro de diez días auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo haga, resulte que proceden algunas rectificaciones o aclaraciones, que mandará se practiquen en un término prudente.

Artículo 900

Si el curador o el Ministerio Público hacen algunas observaciones, relativas sólo a la forma de la cuenta, se mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.

Artículo 901

Si se objetaren de falsas algunas partidas o el fondo mismo de la cuenta, se recibirá a prueba el negocio y se seguirá en la vía ordinaria, oyéndose al tutor, al curador y al representante del Ministerio Público.

Artículo 902

Al aprobarse o desaprobarse en la sentencia la cuenta del tutor, el Juez dispondrá que se haga la anotación correspondiente en el libro de registros, al margen del auto de discernimiento. Se procederá en igual forma cuando la cuenta sea aprobada sin objeción.

Artículo 903

Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y el curador, si éste hizo observaciones a la cuenta. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público.

Artículo 904

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 905

En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto, de la licencia del Juez o de su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se substanciará un juicio. En este juicio, en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, apelación ni otro recurso que el de responsabilidad. De la denegación de la diligencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan, según derecho, en los negocios de mayor interés.

Artículo 906

Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores. Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial