Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo X De las informaciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 936
La información judicial sólo puede decretarse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite. Se recibirá con citación del Ministerio Público, quien será considerado como parte.
Artículo 937
Si los testigos no fueren conocidos del Juez ni del Ministerio Público, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
Artículo 938
Las informaciones se protocolizarán, a petición de parte, o se darán al interesado las constancias que solicite.
Artículo 939
El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial