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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo VII De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 907 al 915 · 9 artículos

Artículo 907

Será necesaria la licencia judicial para transigir sobre los derechos o para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados o ausentes y correspondan a las clases siguientes:

I.- Bienes raíces.

II.- Derechos reales.

III.- Alhajas o acciones de compañías o sociedades anónimas.

Artículo 908

Para decretar la venta y transacción de derechos a que se refiere el artículo anterior, se necesita.

I.- Que la pida por escrito el tutor o el ascendiente que ejerza la patria potestad o el representante de el ausente.

II.- Que se exprese el motivo de la enajenación o transacción, y el objeto a que deba de aplicarse la suma que se obtenga.

III.- Que se propongan las bases de la transacción o del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, la que puede reconocerse, su plazo, intereses y garantía.

IV.- Que se justifique la necesidad o utilidad.

V.- Que se oiga al curador y al Ministerio Público.

Artículo 909

Si para justificar la necesidad o utilidad de la venta o transacción se necesitare la comprobación de algún hecho, el Juez señalará un término de cinco días para recibir pruebas sobre él y concluido citará para resolución que pronunciará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 910

La autorización se concederá bajo la condición de que se ejecute en todo caso la venta en pública subasta y previo avalúo, debiendo sujetarse el remate a lo dispuesto en el Título Noveno del Libro Primero.

Artículo 911

El nombramientos de peritos para el avalúo, se hará siempre por el Juez.

Artículo 912

Hecha la venta cuidará el Juez bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización, remitiéndose entre tanto, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, para lo que legalmente corresponda.

Artículo 913

El Juez señalará un plazo prudente para que el producto de los bienes se emplee en el objeto para el cual se pidió la venta; pero si pasan tres meses, se procederá como previene el artículo 446 del Código Civil.

Artículo 914

Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente, sólo los poseedores provisionales o los definitivos podrán promover la enajenación de los bienes con arreglo a sus respectivos derechos.

Artículo 915

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, es aplicable al gravamen de los bienes de los menores, y a su arrendamiento por más de tres años, con los requisitos establecidos en los artículos 908, 909, 912 y 913.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial