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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo III De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 858 al 871 · 14 artículos

Artículo 858

La declaración de estado de minoridad o de incapacidad, puede pedirse:

I.- Por el mismo menor si ha cumplido catorce años.

II.- Por su cónyuge.

III.- Por sus presuntos herederos.

IV.- Por el ejecutor testamentario.

V.- Por el Ministerio Público que siempre será parte.

VI.- Por los consejos locales de tutela, de acuerdo con la fracción IV del artículo 516 del Código Civil.

Artículo 859

La menor edad se prueba con las certificaciones que expida el Registro Civil; a falta de éstas, con la confesión del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere; y sólo a falta de uno y de otra, por información de testigos.

Artículo 860

Luego que se pida la declaración de estado de minoridad, el Juez con audiencia del Ministerio Público, recibirá la prueba ofrecida y resolverá lo procedente.

Artículo 861

Presentada la solicitud de interdicción de un incapacitado, el Juez proveerá auto mandando que antes de setenta y dos horas sea reconocido el presunto incapacitado por dos o más médicos que nombrará, en su presencia, en la de la persona que hubiere pedido la interdicción y en la del Ministerio Público. El reconocimiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 864

Artículo 862

Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos quedare duda fundada acerca de ella, el Juez dictará las siguientes medidas:

I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las mismas disposiciones que rigen el nombramiento de tutor y curador definitivos, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción.

II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge.

III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite apelación.

Artículo 863

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el Juez citará para una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no la interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto demente, si lo pidiere, y durante él subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 862

Artículo 864

El estado de incapacidad puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere la justificación de tres médicos por lo menos, que nombrará el Juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El reconocimiento del incapaz se hará en presencia del Juez, en la del representante del Ministerio Público y en la del tutor si ya estuviere nombrado. El Juez dirigirá al demente y a los médicos cuantas preguntas estime convenientes, haciéndolas constar literalmente, así como las respuestas, en una acta. El tutor puede nombrar a un médico para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen.

Artículo 865

Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe de limitarse a los actos de mera protección a la persona, y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar como lo crea conveniente, previa autorización judicial.

Artículo 866

Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá las cuentas al definitivo con intervención del curador.

Artículo 867

Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, el Juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la ley, o hará el nombramiento del tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior, observándose lo mismo para el nombramiento de curador definitivo.

Artículo 868

El Juez durante el tiempo que dure la interdicción, debe repetir el reconocimiento del incapaz, bien a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla, bien de oficio, cuando menos una vez cada seis meses, pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Artículo 869

El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo como el juicio de interdicción.

Artículo 870

El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, ya respecto de sí mismo, ya respecto de otro, incurre en las penas que la ley impone por falsedad, y es además responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.

Artículo 871

Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán en el "Diario Oficial" por tres veces de tres en tres días.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial