Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo IV Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 872
Acreditado el nombramiento de tutor hecho en última disposición, se discernirá el cargo por el Juez sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el artículo 420 del Código Civil.
Artículo 873
Todo tutor que administre bienes, debe otorgar garantía en los términos de los artículos del 412 al 418 del Código Civil, salvo que este legalmente relevado de ella.
Artículo 874
Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en qué constituir hipoteca. El Juez de oficio o a petición del curador o del Ministerio Público, puede promover la información sobre este punto.
Artículo 875
Se determinará el importe de la garantía, su apreciación y aprobación, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 876
Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los Jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponde hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor en su caso. El tutor interino que en estos casos debe nombrarse conforme al artículo 418 del Código Civil, presentará dentro del término que fije el Juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaria o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo debe garantizarse con arreglo a los artículos 415 y 416 del referido Código.
Artículo 877
Previa la aceptación del tutor, ya sea nombrado en el testamento, ya sea interinamente nombrado por el Juez, ya tutor dativo, y otorgada la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo son sujeción a las leyes. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.
Artículo 878
En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino que tenga que administrar bienes, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 879
La oposición de intereses a que se refieren los artículos 342 y 359 del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público, y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará tutor interino.
Artículo 880
Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, Título Sexto, del Libro Primero del Código Civil, deberá recibir la información de estar el menor en alguno de los casos del artículo 392 del mismo Código, y convocará por edictos publicados por tres veces dentro del lapso de quince días, en el "Diario Oficial", a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima.
Artículo 881
Cuando expire el término de los edictos y transcurran cinco días más sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en caso de suma urgencia, aun cuando no haya concluído dicho término.
Artículo 882
Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará en vía ordinaria, y en el pleito que se siga, representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este sólo efecto.
Artículo 883
En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el Juez el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 472 del Código Civil, corresponda al nombrado, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le haya asignado el autor de la herencia.
Artículo 884
Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán por dos veces en el "Diario Oficial"
Artículo 885
El Juez del domicilio del incapaz, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre el tutor, o cuando variare la tutela.
Artículo 886
Si al deferirse la tutela o cuando variare se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el Juez de la población en que se hallare, hará inventariar los bienes muebles del incapaz, y le avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.
Artículo 887
El Ministerio Público será oído siempre que el Juez tenga que interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.
Artículo 888
El Juez que no cumpla con las prescripciones de este Código y del Civil, relativas a tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial