Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo XI De las habilitaciones para contratar y para comparecer en juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 940
En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación para comparecer en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente, podrá también conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.
Artículo 941
Cuando la habilitación para litigar se conceda a un menor de edad o a una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.
Artículo 942
Es Juez competente para conceder habilitación a fin de comparecer en juicio o contratar, el del domicilio del ascendiente o del marido.
Artículo 943
No necesita habilitación el hijo menor para litigar contra su padre; pero será representado por un tutor especial conforme al Código Civil.
Artículo 944
Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el ascendiente, tutor o marido oponiéndose a ella, serán oídos conforme al artículo 940 y el Juez dictará su resolución dentro del tercer día.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial