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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 843 al 853 · 11 artículos

Artículo 843

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 844

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante los Jueces de lo Civil; con excepción de las que versen sobre la materia familiar, en cuyo caso se formularán ante los Jueces de lo Familiar, si no hubieren en la localidad, ante los Jueces Mixtos de lo Civil y Familiar.

Artículo 845

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas. Tratándose de alimentos provisionales se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código. Si en la promoción intervinieren mayores de doce años o menores de esta edad con suficiente madurez, siempre se les citará para escuchar sus opiniones.

Artículo 846

La persona citada conforme al artículo anterior, será oída por el Juez, en audiencia verbal, levantándose acta en forma de la audiencia.

Artículo 847

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud afecte los intereses públicos.

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados.

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que este sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del representante del establecimiento público o municipio de que se trate.

IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente conforme al artículo 585 del Código Civil.

Artículo 848

Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 849

Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 850

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.

Artículo 851

Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 852

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 853

Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos Capítulos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial