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Libro Tercero — De la jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo IX De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno **De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 919 al 935 · 17 artículos

Artículo 919

La obligación que de vivir con su marido impone a la mujer casada el artículo 83 del Código Civil y la que a los pupilos atribuye el artículo 329 del mismo Código, podrá suspenderse con autorización judicial, en los casos siguientes:

I.- Cuando la mujer casada se proponga intentar o haya intentado demanda de divorcio.

II.- Cuando contra ella haya intentado su marido demanda de divorcio.

III.- Cuando los menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad sean maltratados por sus ascendientes o tutores o reciban de éstos ejemplos corruptores, a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes.

Artículo 920

La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada a los Jueces de lo Familiar, salvo el caso previsto en la fracción III de dicho artículo, en que podrá solicitarse ante el Juez de Paz de la localidad, siempre que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez Familiar que corresponda. En este caso, el Juez de Paz, si lo estima conveniente, concederá provisionalmente la autorización y remitirá las diligencias al Juez de lo Familiar.

Artículo 921

Presentada la solicitud, en el caso de los incisos I y II del artículo 919, el Juez se constituirá en el domicilio conyugal para que la solicitante manifieste si ratifica o no su solicitud.

Artículo 922

Hecha la ratificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, el Juez, oyendo a la interesada, designará la casa de familia que ha de servir de nuevo domicilio a la solicitante y dispondrá que sean entregados a ésta sus muebles de uso personal.

Artículo 923

Dictadas las providencias a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez otorgará las garantías que sean necesarias para que la promovente se traslade a su nuevo domicilio.

Artículo 924

Si se tratare del caso especificado en la fracción I del artículo 919, el Juez emplazará a la mujer para que dentro del término de diez días promueva su demanda de divorcio, con apercibimiento de que de no promoverla quedará sin efecto la autorización concedida, y al no volver al domicilio conyugal incurrirá en las responsabilidades que nacen del abandono de domicilio.

Artículo 925

Si la demanda de divorcio fuere instaurada dentro del término a que se refiere el artículo anterior, el Juez confirmará la autorización, que quedará vigente hasta que surja nueva situación con motivo de la sentencia que se dicte en el juicio de divorcio.

Artículo 926

En tanto esté en vigor la autorización otorgada a la mujer para estar separada del domicilio conyugal, el marido deberá cumplir con la obligación de dar alimentos a su cónyuge.

Artículo 927

Para fijar la pensión alimenticia respectiva, el Juez oirá en audiencia verbal a los dos cónyuges dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al auto que concedió la autorización.

Artículo 928

El término señalado para la vigencia de la autorización podrá prorrogarse si se comprueba que por causas no imputables a la mujer ha sido imposible intentar la demanda de divorcio.

Artículo 929

Cualesquiera incidentes que se susciten en el procedimiento a que este Capítulo se refiere, serán resueltos por el Juez oyendo en audiencia verbal a los interesados.

Artículo 930

Para que se decrete la autorización establecida en la fracción III del artículo 919, se necesita:

I.- Solicitud del interesado o de cualquiera persona en nombre suyo.

II.- Justificación que el Juez califique de bastante de los malos tratamientos, ejemplos perniciosos o abusos de autoridad de los ascendientes o tutores.

Artículo 931

Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de lo Familiar procederá en la forma prevenida en los artículos 921, 922 y 923

Artículo 932

No obstante lo dispuesto en el artículo 930, podrá el Juez a instancia del Ministerio Público, y aún de oficio, intervenir para que los menores e incapacitados que se encuentren en los casos fijados en este Capítulo, se separen con la garantía necesaria del domicilio de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, o la tutela.

Artículo 933

El Juez atendidas las circunstancias de las personas, determinará la suma que para alimentos deba proporcionar el deudor alimentario del menor, a la persona a quien provisionalmente se hubiese encargado la guarda del mismo.

Artículo 934

En los incidentes que surjan en este procedimiento se observará lo dispuesto en el artículo 929.

Artículo 935

El Ministerio Público, o el Consejo Local de Tutelas, a quien se notificarán las providencias que se dicten en este procedimiento, promoverán lo que sea necesario para que el menor o incapacitado queden provistos de una representación legal definitiva.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial