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Leyes Descargar AYA

Artículo 920 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo IX

La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada a los Jueces de lo Familiar, salvo el caso previsto en la fracción III de dicho artículo, en que podrá solicitarse ante el Juez de Paz de la localidad, siempre que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez Familiar que corresponda. En este caso, el Juez de Paz, si lo estima conveniente, concederá provisionalmente la autorización y remitirá las diligencias al Juez de lo Familiar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial